Aunque
ningún artículo del Código Civil disponga expresamente que los contratantes son
iguales para contratar y tienen la misma capacidad económica para llevar a cabo
la negociación patrimonial ínsita en todo contrato, es evidente que tales ideas
constituyen la nervadura de la regulación del Código.
La formación del contrato es para el CC un
asunto entre particulares que son iguales ante la ley y que, por consiguiente,
deben procurar la satisfacción de sus intereses de forma personal e individual,
sin reclamar la intervención arbitral de ente alguno.
El esquema de formación del contrato recogido
en el Código Civil responde por lo común a la celebración del contrato
personalizado y, por lo general, de relativa entidad económica. Los actos en
masa, sin embargo, escapan al esquema codificado y se plantean en términos
absolutamente diversos. Por ello, con razón, se ha hablado de crisis del
esquema codificado.
El
artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de
los mismos.
Las fases de formación del contrato: la
génesis paradigmática clásica:
La oferta contractual;
Para
el Código el paradigma formativo del contrato viene dado por el contrato
personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones
iniciales o tratos preliminares, en su caso, llegan a concordar sobre la
celebración del contrato.
En tal
sentido, establece el artículo 1.262 que “el consentimiento (contractual) se
manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación...” la propuesta
contractual que realiza una persona (oferente), al ser aceptada por, la otra
(aceptante), conlleva la celebración del contrato o su perfección.
En
términos generales, la oferta contractual es una declaración de voluntad
emitida con intención de celebrar un contrato y que, por ende, ha de contener
todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte
se pueda decir que el contrato ha quedado perfecto, en sentido de
perfeccionado.
La oferta contractual, aisladamente
considerada y mientras sea tal, se caracteriza por ser un acto unilateral y
generalmente revocable. No obstante, por disposición legal existen también
numerosas ofertas de carácter irrevocable, al menos durante un plazo temporal
determinado (la Ley de Contrato de Seguro, establece que la proposición de
seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince
días).
En
definitiva, la oferta contractual, para ser realmente tal, requiere que se
mantenga en sus condiciones iniciales en espera de la aceptación de la
contraparte. Si se modifican las condiciones de la oferta por el eventual
aceptante, se está realizando una nueva oferta (contraoferta), que habrá de ser
aceptada por quien inicialmente asumía la posición de oferente.
La aceptación. El valor del silencio
La
aceptación es una declaración de voluntad por naturaleza recepticia, esto es,
que debe ser dirigida precisamente al oferente y ser plenamente concordante con
la oferta (o, en su caso, contraoferta), con independencia de que pueda
realizarse tanto de forma expresa, tácita, o a través de hechos concluyentes
que no dejen lugar a dudas sobre la admisión de las condiciones contractuales
ofrecidas.
El
silencio o la falta de actuación de quien no puede ser considerado aún eventual
aceptante no puede considerarse como una manifestación positiva de voluntad que
lo vincula contractualmente (el que calla ni afirma ni niega). Así lo ha
declarado el Tribunal Supremo en más de una ocasión en supuestos en los que,
entre las partes, no existía relación o trato previo alguno de naturaleza
contractual. Sin embargo, igualmente ha reiterado que ello no obsta a que,
cuando entre las partes existen relaciones previas que impondrían al eventual
aceptante la adopción de medidas de carácter positivo, aquél se limita a dar la
callada por respuesta, cabe considerar el silencio como declaración de
voluntad.
La
perfección del contrato entre ausentes: la redacción originaria de los Códigos
Civil y de Comercio
Cuando
los contratantes están llevando a cabo las negociaciones en la distancia y no
tienen un medio que de forma inmediata les permita concluirlas pueden surgir
graves incógnitas en relación con el momento de perfección del contrato. Para
dilucidar cuando quedará vinculado el oferente por la declaración de voluntad
del aceptante, o, en otras palabras, cuando ha de entenderse celebrado el
contrato, la doctrina ha ofrecido muy diversas teorías:
Teoría
de la emisión. Dada la concurrencia del consentimiento de ambas partes, debe
considerarse perfecto el contrato desde el mismo momento en que el aceptante
emite su declaración de voluntad.
Teoría
de la expedición o remisión. Bastaría con que el aceptante remitiese al
oferente la declaración de voluntad para quedar vinculado contractualmente.
Teoría
de la recepción. Ante las dificultades ofrecidas por las tesis anteriores
(generalmente desestimadas por el Derecho positivo) respecto del posible conocimiento
por parte del oferente, la teoría de la recepción exige que la aceptación
llegue al círculo propio de actividad del oferente, aunque la recepción no
suponga efectivo conocimiento de la aceptación por parte de éste.
Hasta
la promulgación de la Ley 34/2002, el Código Civil se planteaba la cuestión,
textualmente en relación con “la aceptación hecha por carta” y establecía que
esa aceptación “no obliga al que hizo la oferta hasta el momento en que llegó a
su conocimiento”. El Código adoptaba como propia la denominada teoría del
conocimiento. Sin embargo, la doctrina mayoritaria consideraba que semejante
conclusión era excesivamente rigurosa y que suponía dejar el momento de
perfeccionamiento del contrato en manos del oferente, considerando preferible pronunciarse
a favor de la teoría de la recepción.
El
Código de Comercio se adscribía a la teoría de la expedición o remisión como
momento perfectivo del contrato.
La Ley
34/2002: contratación automática, telemática y electrónica
La Ley
34/02, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
regula la contratación por vía electrónica y reforma el Código Civil y el
Código de Comercio en lo relativo a la contratación entre ausentes.
La Ley
34/2002 sigue estableciendo que “el consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato”. En cambio, respecto de la aceptación del contrato ha
modificado el criterio de determinación, unificando el contenido del artículo
1.262 de Código Civil y el artículo 54 del Código de Comercio. Ambos preceptos
establecen ahora que “hay consentimiento desde que el oferente conoce la
aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe”.
Como
regla especial, se establece que la aceptación es determinante en los casos de
contratación automática (elegir una caja de aperitivos en una máquina
expendedora, “clicar” en la contratación electrónica).
Los
tratos preliminares: la responsabilidad precontractual
Los
tratos preliminares no suponen la fijación definitiva de una oferta
contractual, sino la realización de actos preparatorios de un (eventual o
hipotético) contrato que a, la postre, puede llegar a celebrarse o no. En
consecuencia, uno de los motivos de aparición de los tratos preliminares viene
representado precisamente por el juego de ofertas y sucesivas contraofertas.
Por lo
común, los tratos preliminares brillan por su ausencia en los contratos
instantáneos, en los actos contractuales en masa y sometidos a condiciones
generales, en la mayor parte de los contratos normativos y, en general, en
todos aquellos supuestos en que el contenido del contrato se encuentra
virtualmente predeterminado y deja escaso margen de negociación a las partes.
Los
tratos preliminares no son objeto de contemplación en el Código Civil, sin
embargo, pueden tener importancia para el Derecho. En primer lugar porque
pueden coadyuvar a la interpretación del contrato, y en segundo lugar, porque
en determinados casos de ruptura pueden dar origen a responsabilidad
(calificada como responsabilidad precontractual).
Como
regla general, la ruptura de los tratos preliminares no conlleva consecuencia
alguna. Sin embargo, cuando dichos tratos preliminares han sido llevados a cabo
por una de las partes sin observancia del principio general de buena fe para
después provocar injustificadamente la ruptura de los mismos, ésta dará lugar a
la denominada responsabilidad precontractual, expresión que algunos autores
equiparan a la de culpa in contrahendo, pese a no ser absolutamente
coincidentes. La noción de culpa in contrahendo fue una construcción utilizada
para explicar genéricamente ciertos supuestos de ineficacia o nulidad
contractual a consecuencia de circunstancias que eran conocidas para una de las
partes contratantes. Se trata de contratos efectivamente celebrados aunque
viciados de nulidad.
Se
subraya que cuando la negociación preliminar tiene por objeto dañar a una de
las partes o a un tercero ha de buscarse un mecanismo de responsabilidad,
aunque no se encuentre legislado de forma expresa. Aparte del recurso al
artículo 7.1 (buena fe) hay una cierta conformidad en traer a colación también
en esta sede el artículo 1.902.
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